Acuerdo Protocolos de Audiencias Vía Remota

Mediante el cual se emite el protocolo de audiencias vía remota para las y los operadores del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral.

ACUERDO EMITIDO POR EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EN SESIÓN CELEBRADA EL TRES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, MEDIANTE EL CUAL SE EMITE EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN AUDIENCIAS VÍA REMOTA PARA LAS Y LOS OPERADORES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL.

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero. El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, en los términos de los artículos 143 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es el órgano de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, con independencia técnica de gestión para emitir sus resoluciones y expedir acuerdos generales que permiten el adecuado ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con el artículo 57, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, tiene las facultades de dictar las providencias necesarias para el mejoramiento de la administración de justicia; y expedir los acuerdos generales que sean necesarios para regular el funcionamiento del Poder Judicial y de sus órganos.

Segundo. Ahora bien, durante la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Federal con motivo de la pandemia de COVID-19, el Poder Judicial del Estado ha venido tomando las medidas de salubridad, normativas y administrativas, para prevenir, atender y mitigar la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2.

Asimismo, ha venido construyendo un modelo de justicia durante este periodo y en la reanudación de labores a partir del 18 de mayo del presente año, que garantiza el acceso a la justicia y proteger la salud de la ciudadanía y del personal del Poder Judicial del Estado. En efecto, diversos órganos internacionales y nacionales han establecido que la impartición de justicia es una actividad esencial del Estado y un servicio indispensable en tiempos de pandemia.

Tercero. Este modelo de justicia se ha caracterizado por el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en las actuaciones judiciales, como son las diligencias de trámite y las audiencias que se realizan en los procedimientos civiles, mercantiles, familiares y penales, las cuales permiten prestar un servicio más ágil, accesible y de calidad para las personas. Ya en la sesión celebrada el 13 de mayo del presente año, el Consejo de la Judicatura aprobó el Protocolo de actuación y atención en los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial del Estado en el que reguló el uso de las herramientas tecnológicas en las actividades jurisdiccionales, en las diligencias actuariales y en las audiencias.

Previo a ello, en fecha seis de abril de esta anualidad, el Magistrado Miguel Felipe Mery Ayup, Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado emitió el acuerdo en el que estableció los lineamientos para la implementación del uso de las videoconferencias en tiempo real para el desahogo de las audiencias que los Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral estimaran de carácter urgentes. Acuerdo que fue ratificado por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado en sesión celebrada el 15 del mes y año en mención.

Cuarto. Ahora bien, con motivo de la reanudación de las labores en el Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza en el contexto de la nueva normalidad que se vive en Coahuila y en el país, resulta de vital importancia establecer estándares que faciliten la actuación de las y los operadores del sistema de justicia penal acusatorio y oral, principalmente jueces y juezas, agentes del Ministerio Público, asesores jurídicos y defensores y defensoras (públicos y privados), en las audiencias vía remota, inicial, intermedia y de juicio oral, que se desarrollan durante los procedimientos penales. En este sentido, los estándares referidos han venido desarrollándose por quienes operan el sistema de justicia penal en el Poder Judicial, jueces, juezas, defensoras y defensores, así como por especialistas y expertos en la materia.

Por consiguiente, se considera indispensable para este órgano colegiado la mejora continua en el servicio que se presta por el Poder Judicial del Estado en la materia penal del sistema acusatorio y oral en el contexto de la nueva normalidad que se vive en el país. Para ello, el Protocolo de actuación en audiencias vía remota para las y los operadores del sistema de justicia penal acusatorio y oral permitirá homologar, mediante estándares innovadores y efectivos, la manera de preparar y desarrollar las audiencias iniciales, intermedias y de juicio oral que se realizan en los juzgados penales del sistema acusatorio y oral. Asimismo, facilitarán la manera de hacer justicia ágil, sencilla y accesible para toda la ciudadanía coahuilense mediante el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Por lo anteriormente expuesto, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Coahuila de Zaragoza, emite el siguiente:

A C U E R D O

Primero. Se aprueba y se emite el Protocolo de actuación en audiencias vía remota para las y los operadores del sistema de justicia penal acusatorio y oral en sus siguientes términos:

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN AUDIENCIAS VÍA REMOTA PARA LAS Y LOS OPERADORES DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO Y ORAL

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente protocolo contiene lineamientos de actuación en audiencias vía remota para las y los operadores del sistema de justicia penal acusatorio y oral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 2. Sus disposiciones son orientativas y aplicables por los Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza. Se aplicarán con perspectiva de derechos humanos, de género, atendiendo al principio de igualdad y no discriminación y demás principios que constituyen el parámetro de regularidad constitucional.

CAPÍTULO II. AUDIENCIA INICIAL

I. Lineamientos para los actos preparatorios

Artículo 3. Para promover la viabilidad de la audiencia inicial, es fundamental que previo a su desarrollo se haya satisfecho lo dispuesto en los artículos 50 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales en relación al 20 apartado B, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, se sugiere que desde el momento en que se ponga al detenido a disposición del órgano jurisdiccional, se remita carpeta electrónica mediante correo oficial a la Defensoría Penal Pública o por cualquier medio a quien intervenga como defensor particular.

Artículo 4. Cuando la audiencia inicial tenga como origen la citación, entonces desde el momento en que se solicita la misma, se hará llegar por medio electrónico la carpeta digitalizada al correo oficial de la Defensoría Penal Pública o por cualquier medio a quien intervenga como defensor particular.

Respecto de aquellas audiencias iniciales, por citación, que fueron ya programadas, la Fiscalía General del Estado de Coahuila deberá remitir al menos 48 horas antes de que tenga verificativo la misma, la carpeta digitalizada, en los mismos términos que ha sido señalado. El incumplimiento doloso o por negligencia grave de estas disposiciones, puede implicar la violación al derecho fundamental a una defensa adecuada y por ende un abuso de autoridad.

Una vez agendada la audiencia, la administración proporcionará el vínculo electrónico, en el cual las partes deberán ingresar el día y la hora señalada en la notificación correspondiente.

En caso de que alguna de las partes no cuente con los medios tecnológicos para el ingreso a las audiencias virtuales, la Administración en colaboración con la Oficialía Mayor, la Dirección de Innovación y la Dirección de Informática del Poder Judicial, proporcionará dichos medios en cualquier edificio de este poder público.

Artículo 5. El registro de las audiencias virtuales, se realizará en el sistema de gestión informático PAIIJ, de igual manera que se realiza con las audiencias presenciales.

Las administraciones de los Centros de JusticiaPenal deberán de rendir la información a la Unidad de Gestión Judicial en los mismos términos que se realiza para las audiencias presenciales.

Artículo 6. Como herramienta para la realización de las audiencias virtuales se habilita la plataforma Zoom, misma que es la autorizada por la Dirección General de Innovación del Poder judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 7. Para garantizar la publicidad de las audiencias virtuales, se pondrá a disposición de las partes, así como de los interesados, un enlace privado de youtube, en el cual se transmitirá en vivo el desarrollo de la audiencia; de igual forma al término de esta, el video será conservado única y exclusivamente por la Administración y se pondrá a disposición de las partes que lo soliciten, siendo las unidades de servicios las responsables de que el video no permanezca en la plataforma de transmisión.

Artículo 8. Cuando dentro del plazo constitucional o su dúplica de acuerdo al 19 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la defensa requiera del desahogo de alguna declaración, la administración del juzgado dispondrá del recinto adecuado para ello, en donde se recepcionará a la persona declarante.

Artículo 9. Durante toda la audiencia se debe generar una línea de comunicación directa y privada entre la persona imputada cuando ésta se encuentre detenida y su defesa, cuando esté gozando de su libertad, esta responsabilidad naturalmente recae sobre la persona que asuma la defensa. En los mismos términos se procederá entre la víctima u ofendido y quien le asesore.

Si requiere de la intervención del juzgado para su citación, 48 horas antes proporcionará mediante correo electrónico, el cual será proporcionado por las administraciones de los juzgados de los Distritos Judiciales, los datos de identidad, correo electrónico o número telefónico. El personal administrativo procederá a la identificación de los intervinientes.

II. Lineamientos para el desarrollo de la audiencia

Artículo 10. Para el desarrollo de la audiencia es necesaria la intervención de la persona imputada, su defensor y el agente del ministerio público del caso; la víctima, ofendidos y el asesor jurídico si lo desean, pero su intervención no es indispensable.

Artículo 11. Dentro de la dinámica ordinaria de intervención de los sujetos procesales, cuando el agente del ministerio público del caso requiera exhibir algún documento en sentido amplio (documento público, privado, fotografías, video y/o audio) para solventar adecuadamente sus argumentos en torno a la legalidad de la detención, vinculación a proceso o imposición de medidas cautelares, pedirá la autorización a la administración del Juzgado, para que habilite la función de compartir documentos. En los mismos términos se procederá cuando la defensa lo requiera.

CAPÍTULO III. AUDIENCIA INTERMEDIA

I. Lineamientos para los actos preparatorios

Artículo 12. Para promover la viabilidad de la audiencia intermedia, es fundamental que previo a su desarrollo se haya satisfecho lo dispuesto en los artículos 335, 336 y 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales; para definir los actos preparatorios, es conveniente situarnos en dos hipótesis:

a) La audiencia fue programada antes de la contingencia.

En este caso es prioritario que desde la administración del Juzgado y en términos del artículo 377 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se requiera a los sujetos procesales para que al menos 5 días antes de que tenga verificativo la audiencia y por cualquier medio electrónico, de acceso a sus contrapartes de los actos de investigación que se hayan recabado y estén pendientes por descubrir.

En el caso de la defensa, solo sobre aquellos registros que pretenda ofrecer como prueba.

Con la advertencia de que el incumplimiento a esta determinación les podrá generar consecuencias de exclusión probatoria de acuerdo a la normatividad aplicable y en los términos en los que dispongan las personas juzgadoras.

b) La audiencia será programada durante la contingencia.

En este caso, la administración del Juzgado requerirá a la brevedad a quién corresponda (el agente del ministerio público caso), para que, en la misma fecha que haga llegar el escrito de acusación para que se programe la audiencia intermedia, remita al asesor jurídico, víctima ofendido, así como al acusado y su defensor, los registros digitalizados por cualquier medio, de los actos de investigación que estén pendientes por descubrir.

En caso de que la víctima u ofendidos, por sí o por quien les represente ofrezca prueba diferente, deberá remitir a la Fiscalía, acusado y defensor, el registro correspondiente.

La misma exigencia deberá cumplir el acusado y su defensor al momento de responder a la acusación.

Una vez agendada la audiencia, la administración proporcionará el vínculo electrónico, en el cual las partes deberán ingresar el día y la hora señalada en la notificación correspondiente.

En caso de que alguna de las partes no cuente con los medios tecnológicos para el ingreso a las audiencias virtuales, la administración en colaboración con la Oficialía Mayor, la Dirección de Innovación y la Dirección de Informática del Poder Judicial, proporcionará dichos medios en cualquier edificio de este poder público.

El registro de las audiencias virtuales, se realizará en el sistema de gestión informático PAIIJ, de igual manera que se realiza con las audiencias presenciales.

Las administraciones de los Centros de Justicia Penal deberán de rendir la información a la Unidad de Gestión Judicial en los mismos términos que se realiza para las audiencias presenciales.

Artículo 13. Como herramienta para la realización de las audiencias virtuales se habilita la plataforma Zoom, misma que es la autorizada por la Dirección General de Innovación del Poder judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Para garantizar la publicidad de las audiencias virtuales, se pondrá a disposición de las partes, así como de los interesados, un enlace privado de youtube, en el cual se transmitirá en vivo el desarrollo de la audiencia; de igual forma al término de esta, el video será conservado única y exclusivamente por la administración de los juzgados y se pondrá a disposición de las partes que lo soliciten, siendo las unidades de servicios de cada juzgado las responsables de que el video no permanezca en la plataforma de transmisión.

Artículo 14. De acuerdo al artículo 342 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para esta audiencia es imprescindible la participación de la o el juez, el agente del ministerio público y defensa; sin embargo, en caso de que la víctima, ofendido, asesor jurídico o acusado deseen participar, durante la audiencia se debe generar una línea de comunicación directa y privada entre la persona acusada y su defensa y/o entre la víctima u ofendido y quien le asesore. Cuando la persona acusada se encuentre en libertad esta responsabilidad recaerá sobre el defensor o defensora.

Artículo 15. En caso de que alguno de los sujetos procesales requiera exhibir durante la audiencia intermedia, prueba para incidentar el ofrecimiento de la contraparte (exclusión probatoria), deberá indicar a la administración del juzgado al menos 2 días antes sobre el número de declarantes que participarán exclusivamente para este fin, a efecto de que con la debida oportunidad se pueda disponer del recinto adecuado para ello. En caso de que el incidente se soporte en prueba documental en sentido amplio, bastará con que al momento de la audiencia solicite la habilitación de la función para compartir documentos. El personal administrativo procederá a la identificación de los intervinientes.

II. Lineamientos para el desarrollo de la audiencia

Artículo 16. Para el ágil desarrollo de la audiencia es conveniente ordenar los tópicos claves que le dan su esencia jurídica y en sentido se propone el siguiente orden:

  1. Planteamiento de incidencias por parte del agente del ministerio público o defensor que inhabilite el desarrollo de la audiencia intermedia como la viabilidad del procedimiento abreviado, suspensión condicional del proceso a prueba, acuerdo reparatorio, acumulación o separación de acusaciones o cualquier otra.

  2. Acto seguido, el agente del ministerio público hará una exposición resumida de la acusación. Es conveniente abandonar la práctica de proceder a la lectura de los hechos materia de acusación.

    Ejemplo. Acuso formalmente a X de ser penalmente responsable del delito de Y cometido en perjuicio de J; y solicito que en caso de condena se le impongan las penas previstas en A y B, además se le condene por concepto de reparación del daño a pagar la cantidad de C.

    No hay que olvidar que los intervinientes ya conocen la totalidad de la acusación y en términos del 338 y 340 del Código Nacional de Procedimientos Penales en todo se plantearon las correcciones formales a que hubiere lugar. En caso de haber sido procedentes el o la Juez instruirá al agente del ministerio público sobre ello previamente.

  3. Acto seguido se concede la voz al defensor para que manifieste su inconformidad con la prueba del agente del ministerio público y asesor jurídico.

En este punto es recomendable que los cuestionamientos se hagan con un orden (agrupando la prueba por su naturaleza).

Ejemplo:

¿Defensor tiene algún inconveniente en que se escuche en declaración a R, P Y Q (testigos ordinarios)?

¿Defensor tiene en que se escuche en declaración a M (víctima)?

¿Defensor tiene algún inconveniente en que se escuche en declaración a N Y Ñ (Peritos)?

¿Defensor tiene inconveniente en que se desahogue la prueba documental E (Se sub agrupan los documentos públicos, privados, Fotografías, video, audios)?

¿Defensor tiene algún inconveniente en que se incorpore al juicio la evidencia F?

¿Defensor tiene algún inconveniente en que se incorpore al juicio la evidencia G y H?

En el momento que se plantee un incidente de exclusión, este debe resolverse y después continuar con los cuestionamientos.

En caso de que haya prueba por parte de la víctima se procederá con dinámica similar.

  1. Finalmente se concederá la voz al agente del ministerio público para que incidente la prueba del defensor. Es conveniente aplicar la misma dinámica.

Para que este método funcione sin demoras, es conveniente que la administración del Juzgado provea por medios electrónicos del escrito de acusación y el de la defensa si lo hubiera, a la o el Juez.

Finalmente debe entenderse que el dictado del auto de apertura no es otra cosa que la transcripción simplificada de las resoluciones que durante la audiencia se fueron tomando por el o la Jueza y por tanto los intervinientes están siendo en ese momento notificados.

Para mejor comprensión, cuando el órgano jurisdiccional hace la primer pregunta recomendada a la Defensa y esta no se opone, basta con una simple declaración jurisdiccional similar a esta “virtud a que no hay oposición se aceptarán las declaraciones de R, P y Q". Cuando no se acepten así se concluirá al resolver la incidencia.

Ante esto las y los jueces no deberán repasar todo lo resuelto durante la audiencia.

CAPÍTULO IV. AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

I. Lineamientos para los actos preparatorios

Artículo 17. Para promover la viabilidad de las audiencias de juicio virtuales es fundamental preparar los elementos necesarios para habilitar una litigación responsable y profesional, por ello al menos cinco días antes de la fecha programada para que la audiencia tenga verificativo, el agente del ministerio público del asunto, la defensa y en su caso el asesor jurídico, deberán enviar al correo proporcionado por las administraciones de los juzgados de los Distritos Judiciales, copiando a sus contrapartes, lo siguiente:

  1. Fotografía nítida, digitalizada, únicamente de las firmas de los registros en que hayan participado los declarantes (testigos, víctima y peritos) que les hayan sido aceptados de acuerdo al auto de apertura.

Ejemplo: Se toma la fotografía teniendo en primer plano la firma completa que aparece en una entrevista policial del testigo N, al nombrar el archivo se indica, firma de entrevista testigo N folio o foja x.

  1. Por el mismo medio, se enviará la prueba documental en sentido lato (pública, privada, fotografías, videos, registros de audio) que hayan sido aceptados en el auto de apertura.

En este caso y de conformidad al artículo 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se podrán elegir las partes o fragmentos de interés, sin perjuicio de que las contrapartes elijan otro fragmento de la misma prueba.

  1. En los mismos términos se deberán remitir las fotografías que identifiquen con precisión la prueba material o evidencias que se haya admitido en el auto de apertura, para tal efecto se podrán digitalizar algunas de las fotografías que formen parte de dictámenes periciales o en todo caso proceder a tomar las fotografías que permitan la identificación del objeto. Es importante elegir sólo las imágenes que permitan la identificación precisa de la prueba material.

Artículo 18. Para garantizar un control horizontal y promoviendo la lealtad en la litigación, una vez recibida esta información por la administración del juzgado, los intervinientes (agentes del ministerio público, defensores y en su caso el asesor jurídico) tendrán 48 horas para manifestar su inconformidad, en caso de que alguien haya enviado información que no forme parte de la carpeta o cuya existencia ignoraban.

El tema no será la exclusión probatoria sino lealtad en la litigación, es decir no incorporar información que no forme parte de la prueba admitida en el auto de apertura o bien que no haya sido previamente descubierta.

Artículo 19. Una vez agendada la audiencia, la administración proporcionará el vínculo electrónico, en el cual las partes deberán ingresar el día y la hora señalada en la notificación correspondiente.

Artículo 20. En caso de que alguna de las partes no cuente con los medios tecnológicos para el ingreso a las audiencias virtuales, la Administración en colaboración con la Oficialía Mayor, la Dirección de Innovación y la Dirección de Informática del Poder Judicial, proporcionará dichos medios en cualquier edificio de este poder público.

Artículo 21. El registro de las audiencias virtuales, se realizará en el sistema de gestión informático PAIIJ, de igual manera que se realiza con las audiencias presenciales.

Las administraciones de los Centros de JusticiaPenal deberán de rendir la información a la Unidad de Gestión Judicial en los mismos términos que se realiza para las audiencias presenciales.

Artículo 22. Como herramienta para la realización de las audiencias virtuales se habilita la plataforma Zoom, misma que es la autorizada por la Dirección General de Innovación del Poder judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Para garantizar la publicidad de las audiencias virtuales, se pondrá a disposición de las partes, así como de los interesados, un enlace privado de youtube, en el cual se transmitirá en vivo el desarrollo de la audiencia; de igual forma al término de esta, el video será conservado única y exclusivamente por la administración de los juzgados y se pondrá a disposición de las partes que lo soliciten, siendo las unidades de servicios de cada juzgado las responsables de que el video no permanezca en la plataforma de transmisión.

Durante toda la audiencia se debe generar una línea de comunicación directa y privada entre la persona imputada cuando ésta se encuentre detenida y su defesa, cuando esté gozando de su libertad, esta responsabilidad naturalmente recae sobre la persona que asuma la defensa. En los mismos términos se procederá entre la víctima u ofendido y quien le asesore.

Artículo 23. Respecto a los declarantes se refiere lo siguiente:

  1. Previo acuerdo de las partes del orden de desahogo, se realizarán citas en horario escalonado, para que los declarantes no coincidan entre sí.

  2. Una vez en sede judicial (cualquier oficina habilitada), se observarán las reglas de ingreso, identificación y participación en juicio que disponga la administración del Juzgado, canalizando al declarante al área en la que se desarrollará su testimonio, el cual hará en solitario.

  3. No se permitirá al declarante el ingreso al recinto habilitado con documentos o información que le apoye durante su declaración.

  4. Se recabarán datos generales del declarante.

  5. Se informará al declarante sobre el apoyo técnico que requiera en todo momento, de ser necesario y el Juzgado lo autoriza se ingresará con este fin al recinto donde rinde testimonio.

II. Lineamientos para el desarrollo de la audiencia

Artículo 24. Al margen de cualquier incidente que pudiera plantearse para evitar el inicio del debate en juicio y por lo que hace a las audiencias virtuales, las partes podrán oponerse a su desahogo, sólo si justifican de manera específica el motivo por el que el derecho de defensa, el acceso a la justicia para la víctima o la acción penal se verían mermados por el empleo de los medios electrónicos.

III. Del empleo de las firmas en la litigación por medios virtuales

Artículo 25. Al igual que en audiencias presenciales u ordinarias, se prevé la lectura de fragmentos de registros previos en los que conste la intervención de los declarantes, ya sea para apoyar la memoria o demostrar contradicciones y en todo caso superarlas, como lo sugiere el artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Para garantizar estas técnicas de litigación en audiencias virtuales, es conveniente realizar la dinámica que puntualmente se recomienda.

Apoyo de memoria: Una vez que el declarante a una pregunta responda “no recuerdo” “no me acuerdo” o “no estoy seguro (a)”, se pedirá la autorización a quien presida la audiencia en términos del artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales para que permita el apoyo de memoria y se procederá de la siguiente manera:

  1. Sentar bases mediante preguntas que pueden ser sugestivas, pero no sobre la esencia del relato sino sobre el registro cuya incorporación parcial, vía lectura, se vaya a realizar. Ejemplo: ¿Anteriormente ha declarado sobre estos hechos? ¿lo hizo ante elementos de la policía? ¿firmó su entrevista?

  2. Cuando la respuesta a la última interrogante es afirmativa, se pedirá la intervención a la administración del Juzgado para que suba la imagen de la firma que previamente fue compartida a efecto de que el declarante la reconozca.

  3. Acto seguido, el litigante promotor de este ejercicio, ubicará a sus contrapartes en el registro mediante foja o folio, párrafo o línea y dará lectura únicamente al fragmento que responda a la interrogante que no logró responder previamente el declarante.

  4. Por último, volverá a formular la pregunta al declarante.

El efecto de pérdida de credibilidad por el apoyo de memoria no incide en este acto per se, sino en la repetición o abuso de esta técnica.

Artículo 26. Evidenciar contradicción: Inmediatamente después de que el declarante durante el juicio haga una afirmación contraria a lo que en registros consta, se pedirá la autorización a quien presida la audiencia en términos del artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales para que permita demostrar una contradicción y se procederá de la siguiente manera:

  1. Sentar bases mediante preguntas que pueden ser sugestivas, pero no sobre la esencia del relato sino sobre el registro cuya incorporación parcial, vía lectura, se vaya a realizar. Ejemplo: ¿Anteriormente ha declarado sobre estos hechos? ¿lo hizo ante elementos de la policía? ¿en ese relato dijo la verdad? ¿firmó su entrevista?

  2. Cuando la respuesta a la última interrogante es afirmativa, se pedirá la intervención a la administración del Juzgado para que suba la imagen de la firma que previamente fue compartida a efecto de que el declarante la reconozca.

  3. Acto seguido, el litigante promotor de este ejercicio, ubicará a sus contrapartes en el registro mediante foja o folio, párrafo o línea y dará lectura únicamente al fragmento en el consta la afirmación que se contrapone a la que recientemente dijo en juicio.

Artículo 27. Superación de contradicción: Se procederá en los mismos términos que el ejercicio anterior, pero se debe agregar la pregunta ¿puede explicar al Juzgador porque antes dijo x?

Naturalmente esta pregunta, como todas, se hace conociendo la respuesta y sabiendo que de la misma su teoría del caso se verá fortalecida.

Evidenciar contradicción por omisión: Inmediatamente después de que el declarante durante el juicio haga una afirmación nueva sobre aspectos esenciales de su o sus relatos anteriores, se pedirá la autorización a quien presida la audiencia en términos del artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales para que permita demostrar una contradicción y se procederá de la siguiente manera:

  1. Sentar bases mediante preguntas que pueden ser sugestivas, pero no sobre la esencia del relato sino sobre el registro cuya incorporación parcial, vía lectura, se vaya a realizar. Ejemplo: ¿Anteriormente ha declarado sobre estos hechos? ¿lo hizo ante elementos de la policía? ¿alguien le dijo que declarar? ¿dijo la verdad? ¿lo más importante? ¿firmó su entrevista?

  2. Cuando la respuesta a la última interrogante es afirmativa, se pedirá la intervención a la administración del Juzgado para que suba la imagen de la firma que previamente fue compartida a efecto de que el declarante la reconozca.

  3. Acto seguido, el litigante promotor de este ejercicio, ubicará a sus contrapartes en el registro mediante foja o folio y dirá: en esa entrevista el declarante no menciona x (procede a repetir literalmente la nueva). La contraparte solo podrá cuestionar el ejercicio si ubica en ese u otro registro atribuible al declarante tal afirmación.

Artículo 28. Estas recomendaciones no pueden suplir deficiencias en las destrezas de litigación, que suponen, entre otras cosas, hacer los ajustes necesarios dependiendo de las características de la persona declarante y las variables a las respuestas que se den a las preguntas sugeridas; además suponen el conocimiento cabal del caso y preparación para el debate en juicio bajo los esquemas de su teoría del caso, es decir, tampoco es un antídoto para la improvisación.

Artículo 29. Es meramente una sugerencia que deberá ser ajustada de acuerdo al caso concreto, por ejemplo, es fundamental identificar correctamente el registro de que se trate (entrevista, declaración, dictamen, expediente clínico o cualquier documento que se le atribuya al declarante), lo que implica una adecuación de las preguntas que permitan sentar bases; también puede resultar esta adecuación ante la ausencia de firma o negarse su autoría.

IV. Incorporación de la prueba documental en sentido lato

Artículo 30. Este apartado incluye, documentos públicos, privados, fotografías, videos y audios, que para su debida incorporación a juicio virtual, se deberá considerar lo siguiente:

  1. Debe tratarse de prueba autónoma señalada en el auto de apertura.

  2. Se recomienda en términos del artículo 380 del Código Nacional de Procedimientos Penales elegir apropiadamente el fragmento, la parte o imágenes que en concreto abonen a su teoría del caso, es decir, evitando en la medida de lo posible la reproducción total salvo que esto sea estrictamente necesario.

  3. Hecho que sea, pedirá a la administración del Juzgado que suba el documento para que puedan acceder a su visualización y/o escucha. El litigante debe abstenerse de explicar el contenido del documento.

  4. En seguida la contraparte podrá solicitar que se muestre otro fragmento, parte o imagen de la prueba, en caso de que le resulte benéfico a su teoría del caso.

Artículo 31. En tratándose de declaración de peritos es probable que para ilustrar mejor su explicación, se apoye en imágenes de su propio dictamen, en razón de que las imágenes que forman parte del mismo, a esto se le conoce en la doctrina como prueba demostrativa o ilustrativa y está sujeta a una permisión por quien preside.

Artículo 32. Las fotografías de un dictamen no pueden ser ofrecidas como prueba autónoma por prohibición expresa del párrafo tercero del artículo 371 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con excepción de la fotografía forense que se constituye naturalmente en prueba autónoma.

Artículo 33. Cuando se decida incorporar la prueba documental a través de algún declarante, en los términos del artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previamente deberá acreditarse.

Artículo 34. La acreditación es una actividad que consta en realizar algunas preguntas en torno a la prueba documental que desea incorporarse, para que previamente sea descrita o identificada, evitando con ello que su incorporación torne sugestivas las preguntas que en seguida se hagan sobre ella.

Ejemplo: Un declarante menciona un contrato de arrendamiento sin dar más detalles al respecto. Antes de incorporar dicho contrato, el litigante deberá hacer preguntas de acreditación del documento como ¿recuerda la fecha de ese contrato? ¿Quién era el arrendador? ¿Qué es lo que se rentaba? ¿recuerda quienes firmaron ese contrato? ¿identificaría su firma? Acto seguido se pedirá al área administrativa para que suba el documento y se tenga por incorporado.

Artículo 35. Cuando la prueba es autónoma, no hay obligación en que los litigantes la incorporen a través de un declarante, esto se debe a una interpretación incorrecta del artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que lo extrae del contexto completo de la sección V.

V. Incorporación de la prueba material (evidencia)

Artículo 36. Este apartado se refiere a cualquier objeto distinto a los señalados en el rubro anterior, que pueda aportar información relevante para que el tribunal forje su criterio, sea evidencia o no.

  1. Debe tratarse de prueba autónoma señalada en el auto de apertura.

  2. Solicitar a la administración del Juzgado que muestre las imágenes que previamente se le hicieron llegar, para identificar y apreciar las características del objeto que desea destacar el litigante.

En tratándose de la prueba material, sobre todo cuando se trata de evidencia, es altamente probable que se incorpore a través de algún declarante, y de acuerdo al artículo 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es necesario que previamente se acredite en los mismos términos que fue señalado para la prueba documental.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primero. Este protocolo entrará en vigor el tres de junio del año en curso y hasta que el Consejo de la Judicatura determine su vigencia, de conformidad con las disposiciones que las autoridades estatales y nacionales emitan con motivo de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19.

Segundo. El presente protocolo no deroga las medidas de funcionamiento de los órganos jurisdiccionales emitidas con motivo de la suspensión de labores y mediante acuerdos, sino que se aplicará de manera armónica con tales resoluciones en lo que le sean compatibles, con base en los principios pro persona, igualdad y no discriminación, interés superior de la niñez y demás que forman parte del parámetro de regularidad constitucional.

En caso de incompatibilidad entre los acuerdos previos y el presente acuerdo, se estará a lo dispuesto por este protocolo.

Segundo. Las disposiciones señaladas en este Protocolo y en los diversos acuerdos emitidos por este Poder Público, a fin de evitar el contagio y dispersión de la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2, podrán modificarse y/o adecuarse atendiendo a las circunstancias de dispersión del virus, las cuales inclusive podrán ser atendidas de manera particular en cada región, de acuerdo a los lineamientos y recomendaciones que efectúen las diversas instancias gubernamentales competentes.

Tercero. Se instruye al Oficial Mayor del Poder Judicial del Estado, adopte las medidas pertinentes para que se proporcione todos los insumos materiales que sean requeridos para la ejecución del presente acuerdo.

Cuarto. Se instruye a la Secretaría de Acuerdo y Trámite del Consejo de la Judicatura para que lleve a cabo las acciones correspondientes para la debida y máxima publicación del presente acuerdo en el portal de internet del Poder Judicial del Estado, así como otros medios de difusión masiva y remitir las comunicaciones oficiales a las instancias competentes para su conocimiento y debido cumplimiento.

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