Lineamientos que regulan el otorgamiento de las Licencias de Paternidad al personal del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Aprobado por el Consejo de la Judicatura del Estado mediante el acuerdo C-068/2021 de fecha 28 de mayo de 2021.

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1. Estos lineamientos son de observancia general y obligatoria en el Poder Judicial del Estado, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Estos lineamientos tienen por objeto regular el trámite, los requisitos y las condiciones para el otorgamiento de las licencias de paternidad que están previstas en el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 2. Los presentes lineamientos deberán aplicarse e interpretarse de manera evolutiva y con perspectiva de derechos humanos, de género, de discapacidad, de las infancias y de las adolescencias, de orientaciones diversas, de solidaridad y de interseccionalidad.

En la aplicación de los presentes lineamientos, las autoridades encargadas de otorgar las licencias de paternidad deberán velar por la protección más amplia de los trabajadores que las soliciten y de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 3. Lo no previsto por estos lineamientos será resuelto por el Consejo de la Judicatura del Estado y por los órganos encargados de aplicarlos en el ámbito de su competencia.

Capítulo II Requisitos para obtener la licencia de paternidad

Artículo 4. Todo trabajador tiene derecho a que se le otorgue la licencia de paternidad, independientemente del carácter del cargo que ostenta en el Poder Judicial del Estado.

Artículo 5. El solicitante deberá presentar la solicitud ante quien funja como su superior jerárquico en el órgano al cual esté adscrito.

La solicitud deberá presentarse por escrito, salvo que exista un impedimento. En este último caso, se presentará por cualquier medio electrónico.

Artículo 6. La solicitud deberá presentarse por lo menos tres días antes del nacimiento del hijo o la hija, o, en su caso, de la fecha en que se materialice la adopción de conformidad con la resolución judicial correspondiente y con las disposiciones legales aplicables.

En caso en que resulte razonable por las situaciones específicas que se puedan presentar, la solicitud podrá presentarse en días distintos al señalado en el párrafo anterior.

Artículo 7. La solicitud deberá contener lo siguiente:

I. Nombre del trabajador. II. La fecha de nacimiento del hijo o de la hija. III. El periodo propuesto para la licencia de paternidad. IV. La constancia o certificado médico del nacimiento del hijo o de la hija, expedido por el centro de salud público o privado correspondiente, en el cual conste el carácter de progenitor.

En caso de adopción, además de los requisitos establecidos en las fracciones I y II, el solicitante deberá presentar la resolución judicial de la adopción o el acta de nacimiento respectiva.

Artículo 8. El solicitante deberá presentar, ante la autoridad referida en el artículo 5 de estos lineamientos, copia certificada del acta de nacimiento del hijo o la hija en un plazo que no excederá de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se otorgó la licencia de paternidad.

En caso de que por causa razonable y justificada el acta de nacimiento se encuentre en trámite, se deberá avisar oportunamente y se presentará inmediatamente en la fecha en que se obtenga.

Capítulo III Licencia de paternidad

Artículo 9. La licencia de paternidad se otorgará en los términos del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado.

Comprenderá 10 días laborales con goce de sueldo contados a partir del nacimiento o adopción de un hijo.

Artículo 10. El periodo de la licencia de paternidad se contará a partir de la fecha del nacimiento del hijo o de la hija.

En caso de adopción, el periodo se contará a partir de la fecha en que se materialice la decisión en que se hubiere aprobado o determinado la adopción.

Artículo 11. En caso de enfermedad grave del niño o de la niña recién nacida, así como de complicaciones graves de salud que pongan en riesgo la vida de la madre, la licencia de paternidad podrá extenderse por un periodo de cinco días hábiles continuos.

Artículo 12. Si la vida del niño o la niña adoptada esté en peligro, se extenderá la licencia al padre por el periodo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 13. Para el otorgamiento de la licencia de paternidad, las autoridades encargadas de ello deberán observar además lo dispuesto en el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley de Paternidad Responsable, así como los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que México es parte, y la jurisprudencia nacional e internacional en la materia.

El Estatuto referido en el párrafo anterior deberá interpretarse conforme a la Constitución y a las normas nacionales e internacionales de derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a la persona.

Artículo 14. Una vez otorgada la licencia de paternidad, la autoridad encargada deberá dar cuenta con ello a la Dirección de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor del Poder Judicial del Estado y, cuando proceda, al Consejo de la Judicatura del Estado.

Artículo 15. La Dirección de Recursos Humanos deberá hacer las anotaciones en las hojas de servicios correspondientes y realizará el trámite que corresponda conforme lo establece el marco normativo interno del Poder Judicial para las demás licencias.

Artículo 16. Las autoridades encargadas de otorgar las licencias de paternidad, observarán el trámite correspondiente a las demás licencias establecido en el marco normativo interno del Poder Judicial del Estado.

La licencia de paternidad será concedida por quien funja como superior jerárquico del solicitante.

Capítulo IV Políticas públicas de igualdad de género en materia de licencias de paternidad

Artículo 17. La Unidad de Derechos Humanos e Igualdad de Género, en colaboración con la Dirección de Recursos Humanos, deberá implementar y operar un registro administrativo de las licencias de paternidad otorgadas a los trabajadores del Poder Judicial del Estado.

Artículo 18. La Unidad de Derechos Humanos e Igualdad de Género deberá realizar estudios estadísticos y bases de datos sobre las licencias de paternidad.

Deberá proponer en los términos de sus atribuciones políticas públicas laborales que promuevan la corresponsabilidad en el trabajo doméstico no remunerado, así como la compatibilidad de la vida laboral y la vida personal de las y los servidores públicos.

Podrá proponer modificaciones a los presentes lineamientos para su actualización y armonización con los más avanzados estándares jurídicos de derechos humanos nacionales e internacionales.

Capítulo V Responsabilidade

Artículo 19. La inobservancia de los presentes lineamientos por las y los servidores públicos del Poder Judicial del Estado dará lugar a sanciones y responsabilidades administrativas de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza y las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Único. Los presentes lineamientos entrarán en vigor a los tres días hábiles siguientes a su aprobación por el Consejo de la Judicatura del Estado.

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